Aspectos más relevantes en materia de Gestión Financiera del Estado en la Ley de Presupuesto periodo 2020-2024 (Ley N° 19.924)

Dr. Ramiro Prieto

En el presente artículo se mencionan los aspectos más relevantes en materia de Gestión Financiera del Estado que han sido previstos en la Ley de Presupuesto Nacional para el periodo 2020-2024 (Ley N° 19.924)

Art. 40.-  Sustituye el art 36 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, restringiendo la utilización de las economías de funcionamiento por parte de las entidades de la Administración Central para gastos de inversión en el ejercicio siguiente. En este caso, se establece una lista taxativa de Unidades Ejecutoras que sí podrán utilizar dichas economías. El monto de las mismas debe determinarse por el MEF y solamente se pueden utilizar para inversiones. CGN habilitará los créditos y OPP informará de dicha inversión en la Rendición de Cuentas correspondiente al año 2022.

Art. 42.- Sustituye el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985 de 28 de diciembre de 1979, en el sentido de que las asignaciones de los Grupos 1 y 2 de los Incisos del Presupuesto Nacional para atender gastos de suministros (brindados por entidades estatales y paraestatales), se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos ajusten sus precios o tarifas.

Art. 43.- Sustituye los incisos primero y segundo del Art. 76 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en tanto las trasposiciones en inversiones sin cambio de fuente de financiamiento entre proyectos de inversión del mismo programa y del mismo inciso, o de distintos programas dentro del mismo inciso, requerirán informe previo favorable de OPP, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso comunicando a CGN, TCR y AG.

La solicitud se presenta ante OPP fundadamente, identificando el cumplimiento de metas y objetivos de programas reforzantes y reforzados.

Art. 44.- Sustituye el artículo 43 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, estableciendo que las transposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de cometidos o Áreas Programáticas con objetivos comunes, mediante acuerdos entre los Incisos del Presupuesto Nacional que ratifique el Poder Ejecutivo, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Las solicitudes se tramitarán por los Incisos involucrados ante el MEF, quien previo informe de OPP y de CGN, las someterá con su opinión a la ratificación del Poder Ejecutivo. Los acuerdos suscriptos deberán propender al ahorro en función de la racionalización de estructuras de administración y podrán abarcar más de un ejercicio financiero. Se deberá dar cuenta de lo actuado al TCR y AG.

Art. 45.- Sustituye el artículo 103 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en lo referente al régimen de quebranto de caja para los Incisos del Presupuesto Nacional.

Art. 46.- Se establece un nuevo régimen de liquidación de viáticos para los Incisos del Presupuesto Nacional, derogando lo previsto en la Ley N° 19.771 de 12 de julio de 2019 y la Ley N° 19.860 de 23 de diciembre de 2019.

Art. 47.- Agrega un segundo inciso art. 156 del TOCAF en lo referente al ajuste de los montos establecidos en la Sección 2- de los contratos del Estado, los cuales serán ajustados en diciembre de cada año, de acuerdo con el IPC desde julio de 2020 hasta noviembre del año corriente por parte del INE que lo redondeará a millares. Asimismo, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la ARCE para su publicación en su sitio web. Para la determinación del monto del gasto debe añadirse el IVA. 

Art. 48.- Deroga los artículos 76 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 6 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, 81 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estableciendo un nuevo régimen de ajuste para los créditos presupuestales asignados en moneda extranjera, los cuales se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen, de acuerdo a las pautas que establezca el MEF. 

Cuando el crédito presupuestal hubiese sido asignado en moneda nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos del Inciso.

Art. 49.- Sustituye el artículo 53 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, estableciendo un nuevo régimen en lo referente a las misiones oficiales al exterior de funcionarios de la Administración Central, las que se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o extrapresupuestales. 

Art. 50. – Sustituye el Lit. C. del art. 33 del TOCAF, estableciendo como límite para la contratación directa a nivel de los Gobiernos Departamentales el monto de $750.000.

Art. 51.- Modifica el art. 24 Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 315 de la Ley 19.899 (LUC) excluyendo a los Gobiernos Departamentales de la obligación de elaborar el Plan Anual de Compras.

Art. 53.- Se crea dentro del Inciso 02 «Presidencia de la República», programa 481 «Política de Gobierno», Unidad Ejecutora 001 «Presidencia de la República y Unidades Dependientes», el cargo de particular confianza de «Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales», el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012. 

Art. 54.- Personas Públicas No Estatales “podrán” adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de ARCE así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia. 

Art. 55.- La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, prescribirá a los 5 años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.

Art. 70. – Establece en materia de inmuebles del Estado, que dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigencia de la ley y dentro de los 60 días contados desde el inicio de cada año civil, los incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, indicando su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no. 

Asimismo, se crea el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 «Presidencia de la República», Unidad Ejecutora 001 «Presidencia de la República y Unidades Dependientes» y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas, para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del MVOT, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020 (LUC), o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente. 

El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino. 

Quedan exceptuados de la presente norma, los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, así como los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al MIDES por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y los bienes inmuebles en propiedad o posesión de PRONADIS.

El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 «Programa de Mejoramiento de Barrios» y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado (los créditos sólo podrán aplicarse a Proyectos de Inversión) 

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán en el marco de sus competencias informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, siendo en tal caso de aplicación lo establecido en el presente artículo. 

Finalmente, se derogan los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 71.- Modifica el art. 415 de la 19.889 (LUC) estableciendo que los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como vacíos y sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado (creado por el artículo anterior), serán transferidos al MVOT, con destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral. En todos los casos, el MVOT tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien inmueble de que se trate.

La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de los mismos y las notificaciones.

Art. 72.- Sustituye el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, estableciendo que los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.

Art. 116.- Regula la posibilidad de enajenar bienes muebles de propiedad del MDN, autorizando al Poder Ejecutivo a enajenar aeronaves, buques, vehículos de transporte terrestre,destinando hasta el 50% a Rentas Generales y el restante porcentaje a la adquisición de equipamiento militar.

Artículo 199.- Establece que lo recaudado por la venta de inmuebles del Ministerio del Interior, se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 «Gestión de Privación de Libertad», proyecto 893 «Complejo Carcelario y Equipamiento», con destino a: A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria. 

B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad de hasta trescientas plazas. 

C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes. 

CGN habilitará los créditos presupuéstales correspondientes en función de lo recaudado.

Artículo 237.- Sustituye el artículo 47 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, estableciendo en lo que refiere al ámbito orgánico de la competencia de la AIN, que la misma alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 199 de la propia Ley N° 16.736.

Artículo 239.- Sustituye el artículo 51 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y agrega al Capítulo II, Del Control, del Título III del TOCAF, los siguientes artículos: 

“ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los organismos de la Administración Central y las personas públicas no estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.

ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación. 

ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las conclusiones y recomendaciones que correspondan. ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o consideraciones que estimen pertinentes. 

ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta días a contar de la notificación del informe definitivo, para presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación. 

ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las auditorías. 

ARTÍCULO VIl.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.

ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización».

Artículo 240.- Sustituye el artículo 199 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017, estableciendo que: Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del BCU, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el TCR, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dentro de los 90 días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la AIN, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa. 

Se faculta a la AIN a establecer los requisitos para la presentación de los referidos estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Asimismo, se comete a la AIN la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso (pudiendo ser éstas de carácter administrativo o pecuniario). La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal. AIN realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in limine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. 

Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna. Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la AIN. Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la AIN. El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la AIN y TCR.

Artículo 244.- Se comete a la AIN a coordinar con el TCR la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo.

Artículo 247.- Establece que la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930  de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el MEF.

Artículo 249.- Se establece que le corresponderá a la UCA, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del RUPE, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados. El 100% de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales. Asimismo, se deroga el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas.

Artículo 253.- Se sustituye el artículo 80 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, estableciéndose, que todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el BROU. Se habilita a la TGN a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 548.- Se establece que el TCR, actuando de oficio o por iniciativa del Poder Ejecutivo, podrá realizar auditorías de desempeño sobre los aspectos financieros, presupuestales, económicos, normativos, de gestión y de cumplimiento de programas y proyectos de los organismos y entidades que manejen o administren fondos públicos, de acuerdo con las normas de auditoría internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y, en su caso, de las Normas de Auditoría Interna Gubernamental del Uruguay (NAIGU) y fundado en criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Los dictámenes con las observaciones y recomendaciones que formule serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo, de la AG, incluidos en su Memoria Anual y publicados en su página web.

Artículo 549.- Se establece que el TCR podrá realizar convenios con instituciones de nivel terciario o contratar docentes para fortalecer la formación de sus funcionarios, en temas relacionados con la auditoría gubernamental y el control de la hacienda pública. 

Artículo 550.- Se establece que la notificación personal de los trámites y actos administrativos del TCR, incluyendo los que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, culminen un procedimiento y, en general, todas aquellas que puedan causar un perjuicio o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, podrá realizarse válidamente por correo electrónico, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos. También podrán utilizarse otros medios informáticos o telemáticos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos, siempre que brinden certeza en relación a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

Artículo 551.- El TCR podrá disponer las modificaciones necesarias para adecuar, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con sus objetivos estratégicos. Dichas modificaciones serán comunicadas a la AG.

Artículo 557.- Se autoriza al TCR a contratar funcionarios públicos profesionales o técnicos con especialidad que no posea el organismo, bajo la modalidad de arrendamiento de obra, a fin de colaborar en la formación de los funcionarios y la realización de auditorías de desempeño. El TCR realizará llamados a interesados y en cada caso seleccionará entre los candidatos de acuerdo con sus necesidades, pudiendo otorgar hasta 10 contratos con un tope de 20 salarios mínimos nacionales. Los funcionarios contratados al amparo de la presente norma, estarán exceptuados de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes (prohibición de contratar con funcionarios públicos), estando comprendidos en el régimen de acumulación de sueldos. En cada contratación, deberá dejarse expresa constancia que el contratado asume una obligación de resultado en un plazo determinado y que el contratante no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto de la contratación. 

Artículo 558.- Todas las modificaciones realizadas a las disposiciones legales que son fuente del TOCAF, deberán entenderse realizadas también a los artículos del Texto Ordenado que las contienen.

Artículo 733.- Se sustituye el inciso primero del artículo 505 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 201, estableciendo la actuación preceptiva de la CADEA en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000, pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

Artículo 740.- Se establece que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el artículo 221 de la Constitución, deberán formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con estándares mínimos de retorno sobre su patrimonio. Dichos estándares mínimos de retorno sobre el patrimonio serán establecidos anualmente por la OPP y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros 3 meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboración de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinación, dicha Oficina tendrá en cuenta criterios técnicos que deberán considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ningún caso el retorno podrá ser inferior al costo promedio de la deuda pública del Estado.

A efectos del cálculo de la tasa de retorno, la metodología a aplicar tendrá en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos. 

Artículo 741.- Sustituye el artículo 4 de la Ley N° 16.211 de 1 de octubre de 1991, por el siguiente estableciendo que: Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes. Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas. Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos. En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley o en su caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos. Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley.

El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto.

Artículo 743.-Establece por vía de interpretación ( numeral 20) del artículo 85 de la Constitución), que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, deben concluir el procedimiento de aprobación previsto por dicho artículo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse. El Poder Ejecutivo reglamentará los trámites y los plazos a los que deberán ajustarse sus dependencias.

Artículo 747.- Establece que las Personas Públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 Ul anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán al Poder Ejecutivo, 3 meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los Presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de 2021. El MEF, con el asesoramiento de OPP deberá aprobar los mismos, previo a su puesta en vigencia. En la preparación de sus iniciativas presupuéstales dichos organismos tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo.


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