
Por: Ramiro Prieto
La evolución económica y la irrupción de la economía de mercado han provocado que las personas acudan a proveedores (públicos y privados) para adquirir bienes y servicios que aseguren su superveniencia. En esta edición derribaremos prejuicios sobre el Derecho de Protección al Consumidor, analizando si nos encontramos ante un derecho meramente económico (propio de una relación contractual) o en su defecto si estamos ante a un Derecho Humano inherente a la personalidad humana (art. 72 Constitución).
¿Que implica una relación de consumo? Implica una relación jurídica que se traba entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios, la cual se caracteriza por la desigualdad en la que se encuentra el consumidor respecto del proveedor, en tanto necesariamente debe acudir a él, en busca de los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (alimentos, salud, transporte, educación, telecomunicaciones, banca, etc.)
¿Cómo se ha abordado a nivel normativo en el mundo esta realidad a la que se enfrentan los consumidores? En las primeras décadas del Siglo XX, en EEUU, Dinamarca, Francia y Gran Bretaña surgieron movimientos sociales que tenían por objeto la protección de los particulares damnificados por adquirir bienes y servicios defectuosos. A partir de la segunda posguerra, ya puede identificarse la incorporación a los ordenamientos comunitarios y a las Constituciones de varios Estados Europeos, disposiciones tendientes a la protección de los consumidores (Constitución Alemana de 1949; Constitución Portuguesa de 1976; Constitución del Reino de España de 1978). Paralelamente, la ONU mostró preocupación en el tema y reconoció la importancia de la protección del consumidor en el desarrollo económico y social (especialmente de los países en desarrollo) dictando en 1985 la Resolución de la Asamblea General N° 39/248.
¿Qué ha ocurrido en ese sentido en Brasil y Argentina? En el caso Brasileño, la Constitución es bastante descriptiva, regulando la protección al consumidor con profundidad en varios pasajes de la Constitución de 1988 (en el capítulo destinado a los derechos fundamentales (Art. 51.-XXXII) así como en los artículos 150, 155, 170). Por lo tanto, en Brasil, los derechos del consumidor se caracterizan por: integrar el elenco de derechos fundamentales, constituir uno de los principios básicos del orden económico del país, tender a la realización de la justicia social, legitimar al Estado para intervenir, regulando y controlando las relaciones de consumo. Asimismo, se delega en la Ley la defensa inmediata del consumidor (Código de Defensa del Consumidor). Por otro lado, en Argentina, la Constitución de 1994 (art.42) prevé expresamente la protección al consumidor. Dicha disposición ha sido reglamentada por la Ley N° 24.240/93 (modificada por la Ley N° 24999) y reglamentada por los Decretos N° 1798/94 y 561/99-31.
¿Y en Uruguay como está regulado el tema? En nuestro país la Constitución de 1967 no cuenta con una disposición que haga referencia expresa a la protección al consumidor (lo mismo ocurre en Italia ya que la Constitución Republicana de 1948, carece de normas sobre el punto). Sin perjuicio de ello, contamos en el país con regulación a nivel legislativo en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 (Ley de Relaciones de Consumo)
¿Qué naturaleza tiene esa Protección al Consumidor en Uruguay? El texto de la referida norma, reitera derechos que ya se reputan preexistentes a nivel constitucional, por lo cual es admisible interpretar que nos encontramos frente a un derecho inherente a la personalidad humana incluido en el art. 72 de la Constitución a pesar de no estar mencionado expresamente. Nótese, que el art. 6 establece que son derechos básicos de consumidores: A) La protección de la vida (arts.7 y 26 Constitución), la salud (art. 7, art 44, art. 54, art. 26 y art. 41 Constitución) y la seguridad (arts. 7, 19, 23, 29 Constitución) contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos (arts. 7 y 26 de la Constitución). B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios (Art.29 de la Constitución), la libertad de elegir y el tratamiento igualitario (Art. 8 de la Constitución) cuando contrate. C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas. (Art. 29 de la Constitución, art 13 Convención Americana DDHH). D) La protección contra la publicidad engañosa (Art. 29 de la Constitución, art 13 Convención Americana DDHH), los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas. (Art. 39 de la Constitución). F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. (Art. 10 Inc. 1 y art. 24 y 312 de la Constitución). G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces (Art. 12, 23 y 233 y ss. Constitución)
¿Cuál es la institución que existe en Uruguay para garantizar el Derecho de los Consumidores y a qué lugar acuden éstos cuando tienen conflictos? Según establece la Ley N° 17.250 la entidad competente en materia de relaciones de consumo es el Área de Defensa del Consumidor (perteneciente a la Dirección General de Comercio- Ministerio de Economía y Finanzas), y le atribuye competencias en materia de información, control, sanción y arbitraje de conflictos entre proveedores (públicos y privados) y consumidores contando con oficinas en Rivera y en todo el país.
¿Que implica interpretar que el derecho a la protección del consumidor es inherente a la personalidad humana? Implica concebir que estamos ante un Derecho Humano, por lo cual, el respeto y la garantía a las disposiciones que lo regulan (Ley N° 17.250), ya sea en lo que refiere a la veracidad de las ofertas de productos y servicios ofrecidos, a las prácticas abusivas y a la publicidad engañosa en las que puedan incurrir los proveedores a la hora de la venta, a las garantías contractuales con las que cuentan los consumidores respecto de los productos adquiridos, así como a las responsabilidades por incumplimientos en los contratos, es relevante. Esto, ya que dichas disposiciones, no implican un mero lineamiento económico sin importancia que deben seguir los proveedores de bienes y servicios, sino que, si estamos ante un incumplimiento grave, se producirá una lesión a un derecho humano fundamental, acarreando consecuencias importantes.
Ramiro Prieto es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UDELAR) y Maestrando en Derecho Administrativo Económico (Universidad de Montevideo). Aspirante a Profesor Adjunto de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo (UDELAR).
Esta columna fue publicada el 07 de agosto de 2019 en la edición papel del Diario Jornada.

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